La separación judicial es aquella figura que demuestra a efectos de terceros que existe entre los cónyuges una ruptura, pero no una disolución del vínculo matrimonial. Por lo tanto, al igual que el divorcio, la separación judicial produce efectos, pero no el de inexistencia de matrimonio.
Es posible que la separación judicial sea la figura que menos se de en la práctica, justo porque no produce los mismos efectos que el divorcio. No obstante, tiene varios puntos en común con el divorcio, según los arts. 81 y siguientes del Código Civil:
Primero – la separación judicial se debe inscribir en el Registro Civil
Segundo – se puede hacer de mutuo acuerdo o de forma contenciosa.
Tercero – se puede hacer ante Notario o ante el Juzgado competente
Cuarto – presentación de Convenio regulador
Quinto – obligación de intervención de Abogada y Procuradora – en vía judicial
Por lo tanto, los efectos que produce la separación judicial serán aquellos que se determinaran en la sentencia judicial de acuerdo con la Ley (arts. 90 y siguientes del Código Civil) y/o con lo que las partes acuerden.
La reconciliación se hará de la misma manera que la separación: bien poniéndola en conocimiento al Juzgado que ha dictado la separación o bien a través de escritura pública ante Notario.
En conclusión, la separación judicial puede existir en aquellos casos en los que el matrimonio atraviesa una fuerte crisis. Por tanto, los cónyuges necesitan bien para ellos mismos, bien para proteger el interés de sus hijos, una ruptura que asegure las futuras relaciones de los cónyuges. Esta ruptura puede ser temporal (hasta que se decida la reconciliación) o indefinida (hasta que se disuelve el vínculo matrimonial).